Pensión Alimenticia

Pensión Alimenticia

La Pensión Alimenticia es un derecho tutelado por las leyes civiles (familiares en algunos estados de la República), y nuestra Carta Magna, que se deriva de la obligación que tiene una persona denominada «Deudor Alimenticio» a otra (u otras) denominada «Acreedor Alimenticio», de proporcionar el apoyo económico para efectos de que éste último pueda satisfacer sus necesidades alimentarias.

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Los alimentos se pueden otorgar entre ascendientes a descendientes, descendientes a ascendientes, adoptante a adoptado, adoptado a adoptante, o entre cónyuges.

De igual forma, toda persona que hubiere recibido alimentos de una institución ya sea pública, descentralizada o privada, como pueden ser centros de asistencia social, también conocidos como albergues, hospicios, orfelinatos, casas de cuna y otras afines, tienen la obligación a su vez de proporcionar alimentos a otro interno de esas instituciones y, en caso de que ya hubieren desaparecido, a otra similar.

La Constitución Mexicana en su artículo 4 marca que tratándose de niños, niñas y adolescentes, los alimentos deberán comprender «la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral».

Igualmente, en el Código Civil de la mayoría de los Estados en México, establece que «Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: comida, vestido, habitación, la asistencia en casos de enfermedad y, en su caso, los gastos de embarazo y parto.»

Respecto de los menores, «los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de preescolar, primaria, secundaria y media superior del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.»

Pensión alimenticia para cónyuges e hijos

Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Ante la negativa de proporcionarlos de quien esta obligado a dar alimentos, el acreedor alimentario por sí, o por conducto de quien tenga a su cargo su debida representación, podrá acudir ante la Autoridad Jurisdiccional correspondiente siempre que acredite el vínculo que una a los mismos, ya sea matrimonial o filial.

En la mayoría de los Estados, el procedimiento de solicitud de alimentos se pude instaurar en la Vía Civil atendiendo a la naturaleza de la exigencia, ya sea como una prestación accesoria a otra como el Divorcio en la vía Civil Ordinaria, o en la vía Civil Sumaria como acción principal.

Procedimiento para solicitar la Pensión Alimenticia o iniciar Juicio de Alimentos

De la fijación de la litis (demanda y contestación):

Tratándose de un juicio de alimentos, el procedimiento inicia con la interposición de la demanda ante el juez competente para conocer dicho juicio, siendo el juez de la materia Civil, Familiar, o mixto, dependiendo del lugar donde se interpone.

En el escrito inicial, la parte actora, podrá solicitar así mismo el pago de alimentos caídos y no pagados de forma retroactiva, y alimentos provisionales, mismos que deberán de pagarse por el deudor alimentario durante el tiempo que dure el juicio, pero siempre y cuando se acredite la urgencia y necesidad de recibirlos por parte de quien tiene el carácter de acreedor alimentario, así como la capacidad económica del deudor para proporcionarlos durante el juicio.

Con el escrito inicial de demanda el actor deberá expresar:

  • El tribunal ante quien se promueva.
  • El nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado para recibir notificaciones y el domicilio que señale para oírlas.
  • El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado.
  • El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios.
  • Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa.
  • Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.
  • En su caso el valor de lo demandado.
  • Las pruebas que ofrece tendientes a acreditar su acción.

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Una vez presentada la demanda, el Juez que conozca del asunto, podrá admitirla, prevenir al promovente para que aclare algún dato previo a su admisión, o desecharla si viere que es notoriamente improcedente la reclamación.

Si fuere admitida la demanda de alimentos, se ordenará emplazar al demandado (deudor alimentario) a efecto de que dentro del término de 05 cinco días hábiles, de contestación a la demanda interpuesta, oponga sus excepciones y defensas, así como exhiba las pruebas en que justifique su defensa.

Si se hubiere fijado en el auto que admite la demanda de alimentos, el pago de una pensión alimenticia provisional, se requerirá al demandado en la diligencia de emplazamiento para que haga el pago de la primera mensualidad, y en caso de no hacerlo, se procederá al embargo de bienes propiedad del deudor alimentario suficientes para garantizar su pago.

Del desahogo de pruebas:

Una vez emplazada la parte demandada, presentada que fuere su contestación, o declarada que fuere de rebelde por haber sido omiso en dar contestación en tiempo y forma.

El Juez deberá citar a la audiencia de «pruebas y alegatos», dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda.

Según sea el caso, previniendo a las partes con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.

Durante el día de la audiencia de «pruebas y alegatos», estando debidamente notificadas las partes, se declarará por abierta la audiencia se procederá a la calificación y admisión de las pruebas ofertadas por las partes.

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Primero las que ofertó la parte actora y después las de la parte demandada, procediendo en ese mismo orden a su desahogo de las que hayan sido admitidas por su orden.

Una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito, no debiendo exceder las partes de 20 minutos cada uno en su formulación de alegatos.

La audiencia a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser diferida, a criterio del juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, cuando la causa del diferimiento sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba.

Acto continuo el juez citará a las partes, para oír sentencia, misma que deberá ser dictada, dentro de los quince días siguientes.

De la Sentencia:

En el juicio, la culminación del procedimiento, es la sentencia emitida por el juez en la cual vierte su criterio respecto al Procedimiento en ella el juzgador después de haber realizado un estudio profundo y haber valorado las pruebas conforme a derecho, da la razón a quien justifico sus aseveraciones hechas en la demanda y en la contestación, esto es, al actor o al demandado.

El Juez y el Tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone la ley de la materia, las que en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio.

En caso de que mediante la Sentencia se decretare procedente la acción de petición de alimentos, se requerirá al demandado para que haga su pago, y en caso de no hacerlo, se podrán embargar bienes para garantizar su pago, e inclusive el salario del deudor alimentario así como cuentas bancarias.

De la Apelación:

En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad.

En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.

Lo más importante será el interés superior de la niñez, por lo que tendrá intervención la Procuraduría de Defensa de Niños, Niñas y Adolescentes.

La negativa reiterada de proporcionar alimentos por parte de quien tiene la obligación de darlos constituye la única deuda de carácter civil que puede ser penada con prisión, sin que para tal efecto sea necesario constituirse otros delitos.

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